El Director Responsable de Obra (DRO), es
la persona física que se hace responsable de la observancia del reglamento de
construcción de cada localidad en las obras para las que otorgue su
responsiva. Esta calidad se adquiere con
el registro de la persona ante la Dependencia que faculte para tal efecto, la
Ley Orgánica de Administración respectiva, habiendo cumplido previamente con
los requisitos establecidos en el citado reglamento de construcción
correspondiente, acreditado como tal, mediante un registro o cédula. Es una
figura en que la autoridad competente para el desarrollo y control urbano,
subroga o traslada, la responsabilidad de que las edificaciones cumplan con la
normatividad vigente en materia de desarrollo urbano y las normas implícitas en
la construcción y su equipamiento.
En base a la definición anterior, la
calidad de Director Responsable de Obra no tiene absolutamente nada que ver con
el libre derecho de ejercer una profesión, es decir, el simple hecho de poseer
un título universitario de arquitecto, ingeniero civil, etc., no implica persé,
poder realizar en cada municipio la actividad de director responsable de obra; “Libertad
de Trabajo. No es absoluta de acuerdo a los principios fundamentales que la
rigen (Artículo 5o., Párrafo Primero de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos)"; JURISPRUDENCIA POR UNANIMIDAD (5 Sep’2000,
CXXXIV/2000) Tesis P./J. 28/99 Fuente: Seminario del Poder Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo XII, Página 16; Septiembre 2000. Es decir, la libertad
que otorga dicho artículo está acotada a los siguientes supuestos: a) que no se
trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros, y c)
que no se afecten derechos de la sociedad en general.
Los nuevos tiempos demandan una formación
profesional acorde a la realidad social, económica y política, al igual que
tecnológica, en donde se sustenta la competencia de libre mercado, ofreciendo
los mejores precios, pero sobre todo los mejores servicios, alta calidad y
garantías de cumplimiento.
Las nuevas disposiciones, ahora
transversales en materia de Leyes y Reglamentos, exigen que los profesionales
de la construcción que realizan la actividad a la que hacemos referencia, estén
al tanto para dominar el tema y con ética profesional asuman el papel
responsable de la dirección de las obras como un verdadero servicio, eliminando
la nociva imagen del profesionista que únicamente otorga su firma para el
trámite de una licencia de construcción o dictamen de seguridad estructural.
La realidad es que, como muchas otras
profesiones, tanto la arquitectura como la ingeniería son actividades
económicamente devaluadas, primero porque están sujetas a una legislación
obsoleta que no distingue en ninguna de las profesiones, el perfil del
ejercicio profesional de conformidad a su currícula académica, segundo porque
nuestras actividades se han sujetado a la especulación y el regateo y en tercer
lugar porque se han visto invadidas por oficios que no ofrecen ninguna
certificación o garantía sobre los servicios prestados, esto motivado por una
ley de profesiones ya obsoleta y que ofrece poca garantías al profesionista, aún
certificado, una vez que los puestos públicos técnicos son ocupados por
personas que no reúnen el perfil profesional que la actividad demanda.
En particular, el DRO está sujeto en
primer término a sanciones administrativas y económicas impuestas por el propio
reglamento de construcción que lo faculta, en segundo término, para casos de
negligencia, dolo o fraude, le son aplicadas las sanciones que señalen los
Códigos Civiles y Penales de la entidad federativa en la que realicen su
actividad.
En una colaboración anterior ya había
comentado sobre las definiciones de el dolo, la negligencia y la omisión, y de
nuevo las traigo a colación porque como también ya lo había referido, sobre
éstas conductas se apoyaría la procuración y la impartición de justicia para
calificar el agravante de la sanción.
Todos los individuos, según nuestro
marco jurídico, estamos sujetos en nuestra vida a los actos y hechos jurídicos,
mismos que defino a continuación:
El Acto Jurídico es considerado como la
manifestación de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos
que se traducen en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y
obligaciones. Para que esta manifestación de la voluntad produzca efectos
jurídicos, es preciso que se realice de acuerdo con los requisitos legales
previamente establecidos para cada caso.
Mientras que los hechos jurídicos, son
hechos relevantes al derecho y producen efectos jurídicos, y como consecuencia,
se crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones. Un hecho
jurídico constituye un acontecimiento natural o fortuito que se
caracteriza por no necesitar la intervención de la voluntad para
apreciar consecuencias de derecho.
Estos antecedentes los comento porque según
Mariana León, periodista de El Financiero (12.09.2017);
(http://www.elfinanciero.com.mx/nacional/desastres-naturales-cuestan-a-mexico-425-mil-mdp-en-16-anos.html)
“Del 2000 al 2016, más de 33 millones de habitantes han sido afectados y 8
mil 164 han fallecido debido a estos fenómenos, según informes de Impacto
Socioeconómico de los Desastres Naturales en México. A esto hay que sumar las
pérdidas económicas”. Independientemente que no existen los “desastres
naturales” la nota referida no significa que todos los daños y pérdidas sean
consecuencia de hechos fortuitos y que debamos de señalar como “culpable” a la
Madre Naturaleza ya que, si en nuestro México no prevaleciera la corrupción e
impunidad, y si se realizaran las investigaciones y peritajes necesarios,
tendríamos que muchos de esos hechos jurídicos son consecuencia de actos
jurídicos producto de dolo, omisión o negligencia.
Ejemplos sobre éste aspecto son ya
clásicos y públicos en medios de comunicación y redes sociales, en el pasado
sismo, observamos en la CDMX edificaciones construidas fuera de norma,
materiales y procedimientos de construcción deficientes, cambios de uso y
destino del suelo indebidos, dictámenes y peritajes a la ligera y, en todos los
casos, profesionales de la construcción, algunos más preparados y certificados
como directores responsables de obra o corresponsables estructurales, avalaron
de manera directa o indirecta su ocupación, incrementando el riesgo y la
vulnerabilidad de la sociedad.
Para nuestro caso local, para resultar
igualmente exhibidos, solo falta que en Sonora se presenten sismos de igual
magnitud o intensidad.
Nos leemos de nuevo, hasta la próxima.
Verdades a medias, pero un nombramiento municipal no podrá legalmente estar por encima de una patente de ejercicio. Y las actividades del DRO NO es como tal observar a un reglamento muicipal para una acción urbanística mucho menos dar una responsaba por ese echo, esta ejerciendo una profesión de su formación académica y con dicho registro las autoridades tratan de eximirse de responsabilidades cuando son ellos los verificadores de normas, leyes,reglamento no un externo, y una cosa es un oficio y otra una profesión, desafortunadamente en nuestro medio la acción urbanísticamente es sucia pero no por los materiales sino por todas las ambigüedades, desconocimiento y corrupción que hay en ellas, desde DRO que solo firman, autoridades que lo permiten, constructores que no cuentan en su nomina con ing o arquitecto, mucho menos realizan pruebas de control de calidad etc etc. tema interesante pero muy controversial.
ResponderEliminarAtte. jose marbec ing con dos posgrados en ingeniería, de ingeniería de la infraestructura e ingeniería de proyectos.