SI EL COLAPSO DEL COLEGIO REBSAMEN HUBIERA OCURRIDO EN HERMOSILLO - Radio Epicentro Blog

06 octubre, 2017

SI EL COLAPSO DEL COLEGIO REBSAMEN HUBIERA OCURRIDO EN HERMOSILLO

“El Estado tiene entre sus objetivos realizar acciones orientadas a la protección de las personas frente a los peligros y riesgos de desórdenes o trastornos provenientes de elementos, agentes o fenómenos naturales o humanos, que puedan dar lugar a desastres y la consecuente pérdida de vidas, provocación de lesiones, destrucción de bienes materiales, daño a la naturaleza y, en general, la interrupción del desarrollo normal de la vida  cotidiana”. Así rezaba en julio de 2009 una parte expositiva de la Ley Decreto 194 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Protección Civil para el Estado de Sonora, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios y de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora; así como iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.

Septiembre se convierte de nuevo en un mes trágico para nuestro país, con los sismos de magnitud 8.2 en Chiapas y 7.1 en Morelos, provocando éste último en la CDMX lo que en apariencia se veía superado, una serie de irregularidades en el cumplimiento de la normatividad de uso de suelo y la construcción que ocasionó la muerte de 228 personas según cifras oficiales de la Coordinación Nacional de Protección Civil de la SEGOB, si, ésta Dependencia Federal que inicialmente y de forma irresponsable comunicó vía twitter “Al momento no se reportan daños. Se encuentran activos los protocolos de atención y respuesta”.

Pero bueno, ese es otro tema, hoy no pretendo hablar de las fallas del Sistema Nacional de Protección Civil que ya mucho se ha hablado en éste espacio y con mayor conocimiento que el mío, ahora me llama la atención comentar sobre el colapso del Colegio Enrique Rebsamen en la CDMX, donde murieron 19 infantes y 9 adultos producto de un amplio repertorio de irregularidades cometidas tanto por funcionarios como por particulares que nos exhibe como sociedad y que ha motivado a la Delegada de Tlalpan a interponer denuncias penales contra quienes responsables. Según la Revista PROCESO.com se menciona la siguiente lista de irregularidades:

  1. El colegio operó desde su edificación en 1983 con un permiso de uso de suelo presuntamente apócrifo.
  2. Uno de los directores responsables de Obra validó la seguridad del inmueble aun con un carnet caduco.
  3. No se ejecutaron en su totalidad las pruebas de carga.
  4. Ya existían dos clausuras por nuevas construcciones sin autorización.
  5. El Programa Interno de Protección Civil aún no estaba aprobado.
  6. A pesar de que el Colegio era considerado por el artículo 139 del Reglamento de Construcciones como una edificación del tipo A; es decir, que una falla estructural podría constituir un “peligro significativo” el formato AU-17 incompleto fue firmado por el corresponsable de obra en Seguridad Estructural y el director responsable de obra aseguró que la edificación contaba con todos los quipos y sistemas de seguridad para situaciones de emergencia.


También, salió a la luz pública en medios nacionales que “la dueña y directora del Colegio, construyó su departamento en un tercer piso encima del Jardín de Niños. Y un cuarto nivel como roof garden. Esa nueva construcción colapsó y cayó sobre el kínder y las oficinas centrales de la escuela” y además “aseguran que la construcción fue clausurada al menos tres veces por la Delegación Tlalpan”

En resumen, el complejo del colegio se amplió en 3 etapas, una de las últimas de cuatro pisos fue la que colapsó, se mantuvo en pie otro de los edificios, también de cuatro niveles y sin embargo, éste último está apuntalado. De acuerdo a los especialistas de la CDMX, la construcción del edificio administrativo colapsado, se llevó a cabo de manera irregular, además de contar con una casa encima de él.

Con éstos antecedentes, ¿Qué hubiera ocurrido en Sonora?; bueno, pues como se cita en el primer párrafo, a partir de agosto del 2009 que entró en vigor la Ley Decreto 194, se definen una serie de responsabilidades administrativas y penales, dice la exposición de motivos: “……ha revelado, entre otras muchas cosas una deficiencia normativa de nuestra Legislación Penal que hasta ahora permite libertad bajo fianza de los sujetos penalmente imputados por una responsabilidad de la naturaleza indicada. Para corregir dicha situación, la Iniciativa que hoy someto a la consideración de esa Soberanía contempla la incorporación de un nuevo tipo en nuestro Código Penal dentro del catálogo de delitos culposos, mediante la adición de un artículo 65 Ter…..”.

Para poder llegar a la conclusión de éste artículo, y particularmente para los apreciables que amablemente nos leen fuera del estado de Sonora, es menester transcribir los  artículos que intervienen en la definición de responsabilidades penales de los diversos actores que en el tiempo intervienen en la construcción y operación de un establecimiento de tales características:

El artículo 65 Ter del Código Penal del Estado de Sonora establece que cuando se trate del delito de lesiones culposas cometido en agravio de dos o más personas menores de seis o mayores de sesenta y cinco años, o en contra de personas que padezcan alguna discapacidad física o mental, que se encuentren en alguna guardería, estancia infantil, centro de desarrollo, jardín de niños, albergue, asilo, casa de apoyo o cualquier lugar o entidad pública, social o privada que se dedique a su cuidado, educación, guarda, custodia, protección, curación o rehabilitación, la sanción será de uno a ocho años de prisión y de cuarenta a trescientos días multa. Si en el supuesto anterior alguno de los ofendidos es privado de la vida, la sanción será de dos a veinte años de prisión.

Independientemente de las sanciones que le correspondan por la comisión de otros delitos, para todos los efectos legales, se considerará coautor del delito culposo referido en el párrafo anterior, a todo servidor público o persona física que omita realizar inspecciones o visitas de reconocimiento o vigilancia, conforme al programa anual de inspecciones establecido, o habiéndolas practicado, haga constar o proporcione datos falsos respecto de las características de construcción, medidas, materiales o elementos de seguridad de los lugares ahí referidos, o no reporte en tiempo y forma los resultados de la inspección a su superior jerárquico; así como al servidor público que, teniendo atribución competencial de emitir resoluciones sobre medidas correctivas y de seguridad con base en los resultados de dichas diligencias, no las emita o emitiéndolas, no cuide de su debida y oportuna ejecución dentro de los plazos de ley. Igualmente, se considerará coautor del delito culposo de referencia a quien, teniendo a su cargo la responsabilidad de atender las instrucciones o señalamientos resultantes de las diligencias referidas, haga caso omiso de ellas.

Por otro lado, el artículo 66 de la misma norma jurídica dice que la determinación del grado de reprochabilidad en los delitos culposos, atenderá a las circunstancias generales señaladas en el artículo 57 y a la gravedad de la culpa, cuya calificación queda al prudente arbitrio del juez, quien para tal efecto deberá tomar en consideración las circunstancias especiales siguientes: I.- La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó; II.- Si para ello bastaban una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte o ciencia; IV.- Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios; entre otras fracciones.

Además, el artículo 187 del Código de Procedimientos Penales de Sonora nos dice que en casos urgentes, el Ministerio Público, bajo su responsabilidad, podrá ordenar, por escrito, la detención de una persona mediante resolución fundada y motivada.

Se califican como delitos graves, los previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Estado de Sonora: Homicidio por culpa, previsto en el artículo 65, tercer párrafo; los supuestos previstos por el artículo 65 Bis; los supuestos previstos en la última parte del primer párrafo y segundo párrafo del artículo 65 Ter……

Entonces, si el colapso del Colegio Rebsamen hubiera ocurrido en Sonora, de acuerdo al Código Penal local, y acreditándose los supuestos como el perjuicio de dos o más personas menores (lesiones y muerte), y suceder en una entidad privada que se dedica al cuidado y educación de dichas personas menores, se debería de tener en prisión preventiva por estar tipificado como delito culposo agravado a todos los involucrados a un proceso con penalidad que va de dos a veinte años de prisión, más el agravante por el número de víctimas y las circunstancias que prevee el artículo 66 para su clasificación.

Sin embargo, considero que éste proceso no es limitativo de los propietarios, DRO y corresponsable estructural. El propio artículo 65 Ter en su segundo párrafo hace corresponsables del delito de homicidio culposo agravado a todos los funcionarios que intervinieron en los permisos y licencias y que tienen la obligación de inspeccionar o hacer visitas de reconocimiento o vigilancia y que las omita o que al hacerlo reporte datos falsos o no reporten en tiempo y forma los resultados a su superior jerárquico, o aquel funcionario que teniendo la atribución y competencia de emitir resoluciones no las emita. 

¿Y son los únicos? Considero que no, porque como ya se comentó, el objeto del delito no solo es por la operación del establecimiento, el Código Penal de Sonora le otorga esa misma coautoría a quienes tengan la responsabilidad de atender las instrucciones o señalamientos que resulten de las inspecciones o visitas de reconocimiento o vigilancia realizadas e hicieren caso omiso de ellas. O acaso ¿no son una instrucción las condicionantes o restricciones que le expide la autoridad al proyectista que elabora y firma y proyecto arquitectónico para su cliente a sabiendas que no cumple con lo que indica la norma? ¿No son una instrucción los requisitos que establecen las normas oficiales mexicanas, los términos de referencia o las normas técnicas complementarias para los consultores en materia de seguridad o protección civil? ¿No son una instrucción para el constructor y supervisor realizar la obra de acuerdo a las especificaciones que contiene el proyecto previamente autorizado? 

Todas éstas personas que he mencionado y que en teoría son un apoyo para el particular (cliente) como “especialistas” privados y públicos de que se hagan las cosas bien (nadie los obliga a permanecer para que se hagan mal ya que creo eso se llama corrupción), se supone reúnen como “expertos” las circunstancias especiales que mencioné en el artículo 66 antes transcrito. Entonces, es una apuesta el saber si procedería su enjuiciamiento, pero si fuera yo un familiar afectado por la pérdida de un ser querido, ¿no tendría el derecho legítimo de denunciarlos?

No por ser menos trascendente, pero por sus características de vulnerabilidad física y social en las edificaciones colapsadas durante el sismo del 7 de septiembre, particularmente la tragedia del día 19 en la CDMX vuelve tristemente a exhibir plenamente lo ocurrido hace 32 años, un rosario de actos de corrupción, dolo, omisión y negligencia, vuelve a exhibir que bastaba asimilar la tragedia de 1985 para dejar de aprender la lección y tener éstos dolorosos resultados.

1 comentario:

  1. Para considerar a quienes estamos en el gremio del diseño, proyecto, especificación y construcción, tener mayor conciencia de que representa una gran responsabilidad.

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